No supone un avance,
aunque pueda parecerlo, la difusión que determinado partido político hace ahora
respecto al tratamiento que merece aquellos de sus cargos públicos que puedan
verse sujetos a procesamiento por la consideración que un Juez pueda tener a partir
de los datos, indicios y demás aspectos recabados en su labor de Instrucción.
Lo primero a destacar es
que un cargo público representa al Pueblo y éste es quién debe reunir, siempre,
la soberanía, con respeto a valores superiores como la libertad, la igualdad,
la justicia y el pluralismo político, de todos y cada uno de los miembros que
conformamos ese “pueblo”.
Abocar a un representante
del pueblo a que haga sus maletas, y coja las de Villadiego, sólo por la
consideración de un Juez instructor no supone la mejor solución en democracia
porque no respeta la voluntad de la elección universal, libre, directa y
secreta de los ciudadanos. La voluntad de uno sobre la de todos no puede ser.
Ahora bien. No se mal
interprete esta última afirmación.
Quiere decirse que el
procesamiento dictado por un juez, a partir de su instrucción y, obviamente, de
la denuncia presentada contra un cargo público, no constituye, en sí misma, una
Sentencia Judicial. Y sólo esta última debiera determinar esa salida ipso facto
de quién la reciba, cuando lógicamente afirme un comportamiento grosero o
alejado del ordenamiento jurídico : ¿ por qué debe el representado prescindir
de su representante, cuando sólo se tiene una instrucción y no una sentencia ?.
Esta cuestión recuerda a
lo acontecido en el siglo XIX en Europa cuando se veía dañino el llamado “gobierno
de los jueces” o “gobierno en la sombra” para con la voluntad general encarnada
en la Ley y que producían los representantes del Pueblo. No se entendía que
quiénes no formaban parte de la representación pudiera echar abajo el producto
creado por la representación. Pero también se necesitaba poner coto a los excesos
de la representación, aún encarnado en la figura de la Ley.
Hans Kelsen fue impulsor
de la llamada justicia constitucional en Europa, a partir de los antecedentes
de Norteamérica con la labor del juez Marshall, Presidente del Tribunal Supremo, a
la hora de resolver el caso llamado Marbury vs Madison en 1803. Su introducción en la
Constitución austríaca de 1920 fue todo un acierto en aquel país y luego en
Europa.
Pues aplicado esto al
supuesto que nos ocupa debiéramos entender que el fallo hoy no está en adelantar
las exigencias al procesamiento del cargo público en cuestión sino en permitir
que la Sentencia Judicial que determine dicha responsabilidad se retrase y que
el reproche por un comportamiento indebido se eternice en el tiempo : no resulta
de recibo que un hecho merezca un reproche judicial al cabo de 4, 5 ó 6 años.
Y esta circunstancia, que
ocurre hoy, es la que debiera ser erradicada, por los propios Jueces y
Tribunales, y por los propios Representantes encargados de Legislar : que creen
Leyes Procesales ágiles que eviten dilaciones innecesarias.
Y, por supuesto, que al
reproche judicial se le añada el reproche de la ciudadanía por medio de
elecciones sobre listas abiertas, aunque sobre esto último, curiosamente, no
quieren señalar nada.
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